Material complementario en Derecho Civil y Comercial

jueves, 10 de diciembre de 2009

OBLIGACIÓN DEL MEDICO: ¿MEDIOS O RESULTADOS?


Estamos frente a una clasificación de las obligaciones concebida por el tratadista francés Jean Demogue,108 quien el año 1928, estudiando los temas de la responsabilidad contractual, propuso la idea de distinguir en cuanto al objeto de la obligación estas dos categorías: obligación de resultados y obligación de medios.
La clasificación tiene base legal en Francia, dado que el Código Civil francés presenta los siguientes artículos, ambos en relación con la materia.
El artículo 1137 expresa que la obligación de velar por la conservación de la cosa, sea que la convención tenga por objeto sólo la utilidad de una de las partes, sea que tenga por objeto la utilidad de ambas, impone al que tiene esa obligación el deber de aportar todos los cuidados de un buen padre de familia (obligación de medios).
El artículo 1147 ordena que el deudor será obligado, si ha lugar, al pago de daños y perjuicios e intereses, sea en razón de la inejecución de la obligación, sea en razón del retardo en su cumplimiento, siempre que no justifique que la inejecución proviene de una causa extraña que no le es imputable, aunque no haya mala fe de su parte (de resultado).
Según Demogue,109 las obligaciones resultado son aquellas en que el deudor se compromete a obtener un resultado determinado, a conseguir el fin perseguido por el acreedor. En cambio son obligaciones de medio aquellas en que el deudor sólo se compromete a emplear la prudencia y diligencias necesarias para llegar al fin perseguido por el acreedor.
Serían obligaciones de resultado, según Alessandri, aquellas en que el deudor se compromete a procurar al acreedor la realización misma de la obligación, a que este logre el fin perseguido con ella, como entregar una cosa, pagar una cantidad de dinero, transportar una mercadería o una persona. Serían obligaciones de medio aquellas en que el deudor promete observar una conducta determinada, obrar con determinada prudencia y diligencia a fin de tratar de obtener el resultado que persigue el acreedor, pero no que éste se logre, como la del médico que atiende a un enfermo, la del abogado que defiende un juicio, la del que está encargado de la custodia de una cosa; ni el médico, ni el abogado, ni el depositario se obligan a sanar al enfermo, ganar el juicio o restituir la cosa intacta, sino a hacer todo lo necesario para que, en el primer caso el enfermo mejore, en el segundo el juicio se gane, y en el último la cosa se conserve en buen estado.
En las obligaciones de resultado bastaría su inejecución para dar por establecida la culpa del deudor, y a éste incumbiría probar su irresponsabilidad, pero en las obligaciones de medio, sería el acreedor quien debería probar la culpa, o sea, que el deudor no tomó las precauciones ni empleó la diligencia a que el contrato lo obligaba.110
La distinción de la tesis de Demogue, fue después tomada por los profesores Mazeaud, pero con una terminología diferente. Ellos distinguieron entre obligaciones determinadas y obligación general de prudencia y diligencia, estableciendo matices de diferencia con la distinción anterior. Y sostienen que no hay una regla rígida, pues siempre que haya una empresa aleatoria (curación, por ejemplo) la obligación debe ser considerada como una simple obligación de prudencia y cuidado.


b) Planteamiento del tema en la responsabilidad médica

¿Qué tipo de obligación es la que contrae el profesional de la medicina en virtud del contrato de prestaciones médicas?, ¿de medios o de resultados? Se trata de determinar si el médico se obliga a obtener la curación del paciente (resultado) o sólo a poner a disposición de esta todos sus conocimientos con la finalidad de sanarlo (medios).
Si sostenemos que la obligación del médico es de resultado, cualquier terapéutica que no llegase en último término a salvar la vida o devolver al paciente su salud, sería incumplimiento, y dándose los demás requisitos se generaría responsabilidad contractual. Por otro lado, debería probar que no ha obrado con culpa. En materia de prueba, en las obligaciones de resultado el acreedor nada debe probar, pues al deudor le corresponde acreditar que se obtuvo el resultado prometido, y si él no ha tenido lugar, que no hubo culpa suya en este hecho. En cambio en las obligaciones de medios no basta establecer que no se obtuvo un resultado, sino que el deudor no se ha comportado con la diligencia o prudencia necesarias, y esta prueba corresponde al acreedor.
¿A cuál de estos dos tipos de obligaciones es obligado el médico y en general, el profesional sanitario? En las siguientes páginas haremos un intento por responder a esta interrogante.
Por ahora, diremos que el título “especial importancia de...” no es gratuito. La “especial importancia” se debe a que la clasificación en estudio tiene trascendencia en tres aspectos.
En primer lugar importa esta clasificación a la hora de indagar en la presunción de culpa (es decir si el paciente debe probar la responsabilidad o si por el contrario al médico se le presume culpable por el daño).
Es el aspecto clásico sobre el que la doctrina disgrega al tratar esta clasificación de las obligaciones.
El que una obligación sea de medios o resultados importa para determinar en segundo lugar a qué se obliga el médico (cuál es el objeto o contenido de su obligación).
Sobre este punto veremos las opiniones de diversos autores tanto nacionales como extranjeros.
Importa en tercer lugar para saber si, en el caso de fracasar el médico en su cometido, sigue teniendo derecho a percibir sus honorarios.111
En doctrina, pocas son las páginas que se han dedicado a determinar si el médico sigue teniendo derecho a percibir sus honorarios aun cuando no haya logrado el objetivo para el cual ha sido contratado (o no emplease todos los medios, si aceptamos que es una obligación de medios).
Afortunadamente, nuestro Código Civil contiene una norma aplicable, que ahorra entre nosotros mayores debates. Es el artículo 2158.
De acuerdo a su tenor, el mandante (paciente) no puede dejar de pagar la remuneración estipulada o usual, alegando que el negocio encomendado (servicios médicos) no ha tenido buen éxito (no se obtuvo el resultado deseado o no se pusieron los medios adecuados para recuperar la salud del paciente), o que pudo desempeñarse a menos costo, salvo que le pruebe culpa.
Esta norma es excepcional al artículo 1547 inciso 3° pero no constituye sino una aplicación de los principios generales sobre prueba, pues el que alega la extinción de la obligación debe probarla (art. 1698).112
Pero, como se ha advertido, en este caso, el mandante deberá probar la culpa del mandatario, no para hacer efectiva la responsabilidad de éste por inejecución de las obligaciones, sino para dispensarse él mismo de cumplir con las que, a su vez, el mandato le impone a favor del mandatario.113
Por ello, pensamos que dicha norma, aun cuando excepcional, no consagra una obligación de medios respecto del agente sanitario.


c) Derecho comparado

Criado del Río señala que en España, al igual que en Francia e Italia, puede hablarse de dos tipos de obligaciones, que pueden derivarse de un contrato: las obligaciones de resultados en que el contrato exige unos resultados determinados; y las obligaciones de medios en que el contrato no exige un resultado determinado, sino el aportar todos los medios necesarios para que el resultado sea el mejor posible. Este es el tipo de contrato que se establece en la relación médico-enfermo.114
En Argentina, González, Martín-Marchesini y Garat sostienen que la obligación del facultativo ante el paciente es una obligación de “medio”, sólo muy excepcionalmente puede ser de resultado, pues el profesional no se compromete a curar al enfermo sino solamente a poner su ciencia y diligencia con vista a la obtención de un resultado, limitándose a atender al paciente con prudencia y diligencia aplicando su saber y su proceder, a favor de la salud del enfermo, salvo en los casos en que se promete un resultado concreto como el mejoramiento externo de la belleza corporal o sea la llamada cirugía estética donde el galeno promete un resultado.115-116
Martín-Marchesini ejemplifica diciendo que el hemoterapeuta asume ante el dador o ante el transfundido una obligación de medio, que sólo excepcionalmente puede ser de resultado. La víctima del hecho dañoso, es decir aquel que enfermó de SIDA como consecuencia de una extracción o transfusión de sangre, debe probar la culpa del hemoterapeuta, quien podrá demostrar en el pleito la ausencia de dicha culpa o bien el caso fortuito.117
Gitrama, en España, sostiene que la profesión médica es de cuidado del enfermo y cita incluso la etimología latina “medicus”, derivada del verbo griego “medeo”, como equivalente a cuidar. La obligación del médico se encuadraría en las denominadas obligaciones de medios, en las que el deudor no se obliga a realizar un concreto resultado, sino tan sólo hacer posible su obtención.118
Pero con independencia de lo expuesto, la realidad desmiente a cada paso que la obligación del facultativo no sea una obligación de resultado. Cuando un enfermo presenta un ataque agudo de apendicitis, porque así lo expresa con claridad la analítica y la sintomatología, lo indicado es la extirpación del apéndice. ¿No contrae el cirujano la obligación de practicar una apendisectomía, esto es pura y simplemente la extirpación de tal apéndice? ¿No es esto acaso una clarísima obligación de resultado?119
Los ejemplos se podrían multiplicar sin cesar, la extirpación de amígdalas, de un tumor, una cesárea, un análisis de sangre u otra analítica, etc., etc. Ello sin contar que la mayoría de las intervenciones quirúrgicas deben reputarse obligaciones de resultado, bien entendido que no consiste en la salud del enfermo, que no es lo prometido por el galeno, sino en la realización de la concreta intervención quirúrgica.120
Lorenzetti señala en este sentido que la explicación de por qué no se ha calificado la obligación médica como de resultado encuentra su fundamento en la idea de sobreproteger al profesional de las demandas de sus pacientes y allí surge la concepción aquiliana de la responsabilidad con el onus probandi al demandante.121
Como ha sostenido De La Fuente122 siempre hay medios y resultados en el ámbito obligacional y lo que ocurre es que algunos son principales y otros accesorios y en el contrato médico siempre existirá el objetivo de la mejoría o curación que opera como móvil de las partes.
La aplicación de tal distinción al contrato de servicios médicos, configurado como una obligación de medios, responde a una concepción lejana de la actividad profesional sanitaria, de una medicina muy especializada y pluridisciplinar, con muchos equipos de especialistas, piensa o añora el médico único, el de cabecera, que utilizaba los escasos remedios de la farmacopea existente, porque la cirugía era muy limitada y peligrosísima, limitándose a ayudar a la naturaleza. Este sólo se comprometía a cuidar y no garantizaba ningún resultado. No habían aparecido Pasteur ni otros investigadores, ni obtenido un desarrollo excepcional el arte y ciencia quirúrgicos. La obligación no podía ser sino de medios, los muy escasos por cierto, de que la medicina disponía.123
Hoy los medios pueden ser fines. Al médico rural que observa a una persona quemada por un cohete en unas fiestas populares, no se le exige que cure al enfermo –la herida es casi insignificante–, pero sí que sepa que debe ordenar la vacuna antitetánica y tal actividad sanitaria es de resultado.124
La doctrina ha entendido, casi sin excepción, aunque poco a poco se va empezando a pensar de modo diferente, que la obligación del médico es de medios en supuestos normales de intervención del profesional de la medicina. Así lo han recogido numerosos autores, como Mazeaud, Tunc, Penneau, Savatier, Aubry y Pequignot, Pommeral, Bonvicini, Gitrama y Carbonier. También la jurisprudencia extranjera ha entendido que el médico no es responsable de la curación del paciente, a no ser que se deba a motivos imputables al mismo. Así se pronuncian los tribunales franceses, belgas e italianos.125
La doctrina y jurisprudencia españolas siguen esta misma orientación.126
Soto Nieto, quien es magistrado del Tribunal Supremo español, sostiene que viene siendo doctrina constante y pacífica de la primera sala del Tribunal Supremo que la obligación del médico, o más en general del profesional sanitario, no es una obligación de resultado, sino una obligación de medios; está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia, y la denominada “lex artis ad-hoc”; en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva; y finalmente, tampoco en estos casos opera la inversión de la carga de la prueba, admitida para otros supuestos, quedando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo causal, así como la de la culpa, pues a la pura relación material o física ha de sumársele el reproche culpabilístico.127
García y Molinos tratan el punto de las obligaciones de medios y resultados desde el punto de vista del contenido u objeto de la obligación y respecto de la presunción de culpa. Desde la primera perspectiva, señalan que como la obligación del sanitario es de medios, la culpa consistirá en la omisión de los mismos o en la aplicación de medios distintos a los requeridos según la ciencia médica, generándose un resultado lesivo y sin que entre tales medios se incluya lo imposible. En definitiva, el profesional no se obliga a obtener en todo caso la curación, sino a poner en su actuación toda la actividad y diligencia que se deriven de su preparación científica y práctica.
Al no exigírsele al profesional un resultado, si éste no se produce no cabrá responsabilidad, que, en consecuencia, habrá de basarse no en la producción de un resultado lesivo o en la no consecución del resultado esperado sino en una culpa incontestable del profesional que revele un desconocimiento cierto de sus deberes, sin que en esa obligación de medios quepa exigirle –al igual que no puede exigírsele a nadie– vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad o sacrificio desproporcionados; sobrevenido el resultado lesivo, es preciso que éste no sea atribuible a otras circunstancias, como ocurre en el supuesto de la enfermedad sometida a toda clase de complicaciones.128
Desde la segunda –esto es el onus probandi– sostienen que en los casos en que se persigue la responsabilidad médica, la carga de la prueba corresponde al demandante, es él quien reclama, quien pide justicia y, por consiguiente, quien ha de probar los hechos sobre los que descansa su pretensión: la culpa del sanitario, el daño que se le ha causado, y la relación de causalidad entre el obrar culpable y el daño, ahora bien, en esta materia de responsabilidad sanitaria civil, es posible admitir algunos supuestos en los que habrá de ser el profesional el que acredite haber obrado diligentemente, la inexistencia de culpa a él imputada. Ello ocurre cuando el profesional se compromete a un resultado concreto naciendo allí una obligación de resultado (como en el caso de la cirugía estética o de los análisis clínicos, o de la odontología en la implantación de aparatos protésicos, o en aquellos casos en que se pacte expresamente una obligación de resultado sobre el facultativo).
En todos los demás supuestos, en los cuales el profesional no tiene la obligación de conseguir un resultado, sino la de aportar los medios precisos y los cuidados que requiera el paciente según el estado actual de la ciencia, no podrán establecerse unos criterios apriorísticos, eso sí, el demandante puede aportar un principio de prueba que invierta la carga de la misma y la traslade al profesional; ocurrirá de esa manera si la parte demandante acredita alguna anormalidad en el tratamiento o la intervención, anormalidad que puede consistir en el propio daño: si un paciente operado de apendicitis se levanta tras la convalecencia con una cojera que antes no padecía, o intervenido de una fractura de cadera izquierda resulta con fractura de tibia derecha tras la intervención, cabe presumir que ha intervenido alguna negligencia en la fase operatoria o postoperatoria.129
Advertimos, que las opiniones de los autores españoles deben ser recibidas entre nosotros con cierto cuidado. Esto debido a que (tal como en Francia) y como lo señalan García y Molinos, el ordenamiento jurídico positivo español no establece ningún principio de presunción de la culpa del profesional, presunción que supondría una vez acreditado el hecho que la fundamenta, traspasar al profesional la carga de probar que actuó con la debida diligencia.130 Lo contrario ocurre en Chile, donde contamos con el artículo 1547 del Código Civil que presume la culpa del deudor en materia contractual.


d) Derecho Chileno

Alessandri estima que la distinción no es aplicable entre nosotros. Tratándose de obligaciones contractuales, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe siempre al deudor, porque es quien ha debido emplearla (artículo 1547 inc. 3°) y la ley no ha hecho distinciones acerca de la naturaleza de la obligación. Sea, pues, la obligación de resultado o de medio, al acreedor le bastará establecer su existencia; es el deudor que pretende liberarse de responsabilidad quien deberá probar el caso fortuito o que empleó la debida diligencia o cuidado, a menos que la ley expresamente ponga la prueba de la culpa a cargo del acreedor, como en el caso del artículo 2158 inc. final. Pero cabe advertir que en el caso de este inciso, el mandante deberá probar la culpa del mandatario, no para hacer efectiva la responsabilidad de éste por inejecución de sus obligaciones, sino para dispensarse él mismo de cumplir con las que, a su vez, el mandato le impone a favor del mandatario.131
Abeliuk sostiene que el ejemplo corriente de obligación de medios es el de ciertos profesionales, como el médico, quien no se obliga a mejorar al enfermo sino a prestar toda su diligencia para conseguirlo. Agrega que las obligaciones contractuales son normalmente de resultado; sin embargo la responsabilidad profesional es normalmente contractual, pero la culpa, según la doctrina de las obligaciones de medios corresponde probarla al acreedor.
Sin embargo, concluye explicando que entre nosotros la distinción no resulta aplicable, pues la disposición del artículo 1547 del Código Civil presume la culpa sin hacer diferencias.132
En relación ahora con la responsabilidad profesional, Abeliuk señala que si un profesional como el médico, en el desempeño del encargo causa por culpa o dolo un daño a quien le encargó sus servicios, la responsabilidad que le cabe es contractual.
No obstante reconoce que en la práctica, el sistema conduce al absurdo de considerar por ejemplo que si al médico se le muere un paciente, se le presume la culpa. La teoría de las obligaciones de prudencia y resultado soluciona muy adecuadamente el problema pero su introducción es difícil en nuestra legislación (por el artículo 1547 C.C.).133
Para Tomasello, lo cierto es que determinadas obligaciones asumidas por un médico son de resultado, como el caso de la cirugía plástica o estética o determinados exámenes de laboratorio con propósitos de diagnóstico.134
Meza Barros135 en relación al problema de la prueba, dice que la distinción entre ambos tipos de obligaciones fluye de la naturaleza de las cosas, y observa que en estas obligaciones de medio o de simple prudencia parece inevitable que debe probarse esta culpa por quien se imputa, el acreedor.
De la Maza, quien ha estudiado esta clase de obligaciones a propósito de la responsabilidad médica hace un interesante contrapunto entre el derecho civil chileno y el francés, sosteniendo que la regla del artículo 1547 inciso 3°, conforme a la cual la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, no existe en el código francés, lo que originaba dificultades respecto de la prueba, tratándose de la responsabilidad contractual. A partir de la obra de Demogue, la doctrina y jurisprudencia distinguen con él entre las obligaciones de medios o de prudencia y diligencia y las obligaciones de resultado. En las primeras, la prueba de que el deudor faltó al cuidado y diligencia debidos, corresponde al acreedor. En las segundas, se presume la culpa, la falta de cuidado y diligencia, bastando al acreedor probar que no obtuvo el resultado comprometido, a que se obligó el deudor. La diferencia señalada entre nuestra legislación civil y la francesa hace que deban considerarse con cierto cuidado las obras de los autores franceses en lo que dice relación con la responsabilidad contractual. De llegarse a la conclusión de que la relación médico-enfermo y de que las obligaciones que el médico contrae no son de resultado, sino de prudencia y diligencia, en Francia el peso de la prueba correspondería al paciente que reclama la indemnización, mientras que en Chile correspondería al médico probar que empleó la diligencia y cuidado debidos o que el incumplimiento se debe a caso fortuito.
La indicada clasificación doctrinaria de las obligaciones, por tanto resulta innecesaria en nuestra legislación, sin perjuicio de reconocer que determinados contratos, si bien no obligan a un “resultado”, imponen una obligación de seguridad a favor de uno de los contratantes, o con mayor precisión, a favor de la persona de uno de los contratantes, como ocurre en el transporte de personas (art. 2015), espectáculos (art. 1546), hospedaje (art. 1546), etc.136
A diferencia de lo que ocurre en Francia, en Chile no es necesario investigar si las obligaciones del médico son de medio (de prudencia y diligencia) o de resultado (determinadas). En todo caso, el médico sujeto a un paciente por vínculo de obligación debe emplear en el cumplimiento de ésta el debido cuidado y a él corresponde probar que empleó en cumplirla la debida diligencia (art. 1547 inc. 3°).137
Stitchkin es de la misma opinión, señalando que la distinción no tiene asidero legal en nuestro derecho de modo que todo incumplimiento de un contrato se presumirá culpable, cualquiera que sea la naturaleza de la obligación contraída, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.138
Tapia estima que la obligación de medio engloba, en realidad, dos obligaciones: una obligación, la de ejecutar el acto convenido, y, además, otra de carácter general, la de ejecutarlo con la debida diligencia y cuidado. Esta última no sería propia y exclusiva de los contratos, como pudiera desprenderse de los contratos, y como pudiera desprenderse de los términos del artículo 1526, sino de todos los actos que puedan generar efectos materiales o jurídicos. En consecuencia, según el autor, la infracción de la primera de las obligaciones a que se ha hecho referencia, dará origen siempre a responsabilidad contractual, en tanto que la segunda, es decir, la de emplear la debida diligencia y cuidado en la ejecución del hecho convenido, sería más bien de carácter extracontractual, y de ahí que quien alegue su infracción deba probar la culpa. Por ello es que el médico que se compromete a operar a un enfermo contraería una obligación de medio que a su vez envolvería dos obligaciones: una de carácter puramente contractual, cual es la de realizar la operación prometida, y la otra de naturaleza extracontractual, la de efectuar dicha operación con la debida diligencia y cuidado. Si el médico no llevara a cabo la operación a que se ha comprometido, incurriría en la violación de una obligación puramente contractual, y su responsabilidad no podría ser otra que la contractual; su culpabilidad se presumiría por el solo hecho de la inejecución de la referida obligación. Puede ocurrir que el médico efectúe la operación prometida, pero que debido a su torpeza, el enfermo se muera o le sobrevenga cualquier complicación; en este caso, para establecer la responsabilidad del facultativo, sería menester que se probara que ha obrado culpablemente, que ha infringido su deber general de prudencia y diligencia, que sería de naturaleza extracontractual.139
Acosta señala que en virtud del contrato médico, el facultativo se obliga a prestar sus servicios en forma diligente. En ciertos casos, en que se promete un resultado directamente, se presume la responsabilidad del facultativo (por la no-consecución de dicho fin). Existirá una inejecución de la respectiva obligación o una ejecución imperfecta de ella, pudiendo eximirse alegando caso fortuito. Las restantes obligaciones del médico (cuando no promete resultado inmediato) lo obligan a colocar todos los medios apropiados y que estén a su alcance para obtener la curación, pero no obligan al facultativo a asegurar el restablecimiento de la salud.
Ambos tipos de obligaciones son de carácter contractual, las cuales han de cumplirse en forma diligente y cuidadosa. En consecuencia, y siguiendo lo establecido en el artículo 1547, la prueba de la diligencia o cuidado incumbirá al facultativo, pues es él el que ha debido emplearlo.
Respecto de la prueba, el autor citado agrega que tratándose de obligaciones contractuales, la ley no ha hecho distinciones acerca de la naturaleza de la obligación. Pues como dice Alessandri, sea la obligación de resultado o de medio, al acreedor le bastará establecer su existencia; es el deudor que pretende liberarse de responsabilidad quien deberá probar el caso fortuito o que empleó la debida diligencia.
Respecto del onus probandi, es la máxima del artículo 1698 del Código Civil que los hechos negativos no se prueban, produciéndose en tal caso la inversión de la carga de la prueba. Por ello es que deberá demostrar aquel que prueba un hecho positivo, y no quién carga con uno negativo; el paciente, cuando afirma haber sido víctima de una mala práctica, de una no-atención, está señalando un hecho negativo, correspondiendo, en consecuencia, al médico probar que sí empleó los medios acordes y a su alcance.140
Compartimos la opinión de Correa Escobar y Valdivia Barría, quienes creen que el profesional no debe acreditar que la muerte o lesiones son consecuencia del caso fortuito, sino que le bastaría acreditar, con todos los elementos probatorios a su alcance, que su actuar ha sido prudente, esmerado, y acorde con las circunstancias particulares del caso.141
La última opinión es aplicación específica de un tema no dilucidado en el derecho civil en general, cual es si, la sola ausencia de culpa en el deudor, puede ser una eximente de responsabilidad contractual, sin necesidad de configurarse un caso fortuito o fuerza mayor. Nos detendremos a continuación en este punto de vital importancia, que se denomina ausencia de culpa; Ramos Pazos trata el problema diciendo que esta causal sería (condicional) causal de exoneración de responsabilidad del deudor, pues no es generalmente aceptada.142


e) Jurisprudencia nacional

Recientemente se ha resuelto que la prueba de la culpa del mandatario –profesional odontólogo–, está sujeta a las reglas generales del derecho común, bastando por tanto al mandante probar la existencia de la obligación incumplida para que dicho incumplimiento se presuma culpable, y correspondiendo al mandatario exculparse en razón de caso fortuito, fuerza mayor o falta de negligencia


f) Nuestras conclusiones

f.1) El contrato médico no puede tener (salvo que el médico lo prometa) por objeto la curación de la enfermedad o el alivio total del mal que aqueja al paciente, sino solamente que el facultativo se obliga a poner sus conocimientos en orden a obtener el alivio del mal, encargándose de ello como un buen padre de familia. Pero insistimos, si el médico se compromete a obtener al resultado, esta será la naturaleza de su obligación. Entonces, como regla general la obligación del profesional es de medios, será de resultado única y exclusivamente cuando éste sea prometido por el médico.

f.2) En doctrina, existe el ánimo generalizado de sostener que las obligaciones del médico son de medios y no de resultados. En Chile, nuestros autores, aunque admitiendo que dicho postulado es verdadero, reconocen que la distinción no puede ser aplicada en cuanto sea el paciente quien deba probar la culpa del agente sanitario, por el texto expreso de la ley, que pone el peso de la prueba sobre los hombros del deudor. Por ello, la doctrina de Demogue no es aplicable en Chile en cuanto invierte el onus probandi. Es decir, el texto expreso de nuestro Código Civil impide aplicar en Chile la clasificación en cuanto invierte el peso de la prueba.

f.3) Pero sí puede aplicarse en el ordenamiento nacional, en cuanto la doctrina intente explicar el contenido de la obligación del profesional143 de la medicina, que no puede ser obtener una curación del ser humano (resultado) sino sólo poner todos sus conocimientos con tal objetivo.

f.4) Como consecuencia de lo dicho, que la obligación es, en su contenido, de medios, al médico se le presume culpable del daño producido, pero, para eximirse de responsabilidad le basta probar que cumplió su deber contractual de acuerdo a las normas de la lex artis, que cumplió con la obligación con diligencia de buen padre de familia o que proporcionó sus cuidados concienzudos, con atención y reserva hecha de circunstancias excepcionales, conforme al acervo de informaciones adquirido por la ciencia.144 No siendo necesario que pruebe la existencia de un caso fortuito, o fuerza mayor, o el hecho de tercero, o alguna otra eximente de responsabilidad contractual contemplada por el Código Civil, contempladas principalmente para las obligaciones de resultado. En otras palabras, somos partidarios de la aplicación en materia de responsabilidad médica, de la doctrina que sostiene que la falta de culpa en el incumplimiento, puede constituir eximente de responsabilidad contractual.

LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA


La sanción administrativa constituye uno de los actos administrativos gravosos para los administrados se la ha definido como un mal inflingido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o un derecho, imposición de una obligación o pago de una multa;[1]

Antes de seguir adelante, y a efecto de comprender mejor el sentido y alcance de las materias que se tratarán, conviene detenerse en determinar el actual estado de la cuestión respecto de la naturaleza jurídica de las contravenciones que son materia del procedimiento en estudio, qué principios las rigen y revisar su constitucionalidad.

II.- NATURALEZA JURIDICA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Desde antaño, ha existido una doble discusión doctrinaria respecto de la naturaleza jurídica de la infracción administrativa, que versa sobre dos tópicos: El primero, si las infracciones administrativas, son o no de naturaleza penal y, en segundo lugar, estrechamente vinculado a ello, si las sanciones aplicables, Vg., las multas, son también de carácter penal. Discusión por cierto que no sólo es aplicable a materias sanitarias, sino también al ámbito tributario, laboral, etc.

La doctrina se ha referido al tema de las infracciones contravencionales y los delitos, sosteniendo algunos autores que las primeras están substraídas del ámbito del Derecho Penal, formando parte del Derecho contravencional administrativo o Derecho Penal administrativo, por diferir substancialmente de los delitos.

Respecto de las sanciones, la pregunta es si las consistentes en multas, clausuras o comiso, establecidas en la ley administrativa son sanciones administrativas o penales.

Las consecuencias de la opción que acoge la naturaleza penal de la infracción y de la sanción pecuniaria, son entre otras, la plena aplicación de los principios del Derecho Penal, entre ellos y sobremanera, el de la culpabilidad, esto es, que no existe pena sin culpa. En relación a la sanción, por ejemplo, la decisión acerca de su naturaleza determinará los plazos de prescripción aplicables a estas infracciones, definiendo si deben buscarse en el estatuto administrativo o en el penal.[2]

En estrecho resumen, diremos que existen dos posiciones principales, cuyos fundamentos a su vez son los siguientes:

a) Teoría penalista, fundada en que no existe diferencia ontológica entre ilícito penal común y el administrativo;

b) Teoría administrativista, basado en que los bienes jurídicos tutelados por la norma penal y la administrativa son diversos, lo que influye en una diferencia sustancial entre ambos regímenes de punición.

La primera posición sostiene que la unidad del objeto en el Derecho Penal en nada se ve afectado por las regulaciones extravagantes de las infracciones administrativas.

La teoría administrativista afirma, en cambio, que existen diferencias ontológicas entre infracción administrativa y penal.

1.- POSICIÓN QUE DEFIENDE LA DIFERENCIA SUSTANCIAL DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES

Jiménez de Asúa expresa que el Derecho Penal administrativo, de naturaleza propia, está fuera del Derecho Penal criminal por razón de su sustancia, y más bien forma parte del Derecho administrativo, ya que el delito criminal ataca a los bienes jurídicamente protegidos, en tanto que el delito administrativo no se proyecta en la conciencia jurídica o moral y sólo representa una lesión a simples intereses administrativos declarados administrativamente. El delito pertenece a la justicia y la contravención a la policía punitiva. La contravención no ofende bienes de civilidad jurídicamente protegidos, sino intereses administrativos declarados administrativamente. [3]

Nuestros autores clásicos de derecho penal fueron partidarios de la diferencia ontológica de los sistemas punitivos penal y administrativo.

Don Eduardo Novoa Monreal indicaba que "las contravenciones (infracciones leves de carácter administrativo) no ofenden directamente un bien jurídico determinado ni llevan envuelta, de ordinario, una reprobación ética; constituyen desobediencia a reglas de utilidad colectiva que se imponen por el Estado o sus órganos, con el objeto de favorecer estados o circunstancias de provecho general o de evitar hechos que perturben u obstaculicen las condiciones más favorables para el desarrollo de las actividades sociales o para el bienestar general.". En ellas "el contraventor actúa en la periferia del Derecho"; en el delito "el delincuente penetra en el núcleo central y más denso del Derecho al vulnerar disposiciones legales que protegen concretos bienes jurídicos de la más fundamental importancia para la vida social. Los seguidores de esta tesis son numerosos, citando el mismo Novoa a Carrera, Feuerbach, Zanardelli, Binding, Mayer, etc [4]

El profesor Etcheberry afirma que "Tampoco son penas las sanciones que la ley autoriza a la autoridad judicial o administrativa para imponer sin juicio formal previo, dejando a su arbitrio la determinación de las circunstancias que la justifiquen. La ley, sin embargo, deberá siempre respetar al respecto las garantías constitucionales". [5]

Cousiño sostiene la misma tesis, señalando que "tampoco sus preceptos (del Derecho Penal administrativo) se inspiran en la protección de bienes jurídicos valiosos, [...] sino que tienden "al buen gobierno de los súbditos o administrados o a mantener su pacífica convivencia".[6]

Es sabido que la norma que más se esgrime para sustentar la posición en nuestro sistema es el artículo 20 del Código Penal, pues expresa que "No se reputan penas, la restricción de la libertad de los procesados, la separación de los empleos públicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal ni atribuciones gubernativas." Esta norma nos estaría comunicando que entre las sanciones administrativas y las penas penales existen diferencias “cualitativas” que no permiten asimilarlas, al haber introducido el legislador nacional un criterio de distinción “sustancial” entre el ilícito administrativo y el ilícito criminal.

Una mención especial dentro de esta tendencia o teoría cualitativa, merece el pensamiento del profesor español Alejandro Nieto García, quien reivindica la existencia y desarrollo de un derecho administrativo sancionador de inspiración administrativa, con fisonomía propia y no una mera hijuela del derecho penal (en efecto, para él la idea de la unificación del Ius Puniendi no es más que una construcción teórica). [7]

Plantea este profesor que el derecho penal es un derecho garantista exclusivamente preocupado del respeto de los derechos del inculpado; mientras que en el derecho público estatal, sin menosprecio de las garantías individuales, pasa a primer plano la protección y fomento de los intereses generales y colectivos. [8] Como consecuencia de sus postulados, este autor pone énfasis en la aplicación adaptada o matizada de las garantías del derecho penal en el derecho administrativo sancionador, como la tipicidad, la legalidad, etc.

2.- POSICIÓN QUE POSTULA LA UNIDAD DEL PODER SANCIONADOR DEL ESTADO.

Don Ivan Aróstica señala que los autores más propensos a ver las cosas como son, a despecho de sus denominaciones, sostienen que nuestro Código Penal nunca a dicho que las sanciones administrativas “no son penas”, sino únicamente que “no se reputan” tales. Lo que revela que en el fondo si lo son; que no existen –en verdad- diferencias ontológicas o sustanciales entre ambas manifestaciones del poder represivo estatal, por manera que a ese alcance formulado en 1874 por la ley penal, por móviles históricos y de momento, no puede atribuírsele la virtud de haber querido consagrar una separación esencial entre ellas.

Pero admitida esta común sustancia entre el derecho penal sustantivo y el derecho penal administrativo, las opiniones se bifurcan al momento de resaltar sus consecuencias.

Alguien de renombre, continúa señalando este autor, se ha detenido a cuestionar la concesión de estos poderes punitivos a órganos fiscalizadores de la Administración, postulando derechamente la inconstitucionalidad de las leyes que así lo vienen disponiendo, en grado creciente y en desmedro de los tribunales por contravenir a los menos dos preceptos de nuestra Carta Fundamental: el art. 19 N°3 inciso 5°, consagratorio del derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto presupone que quien juzga y sanciona ha de ser distinto a quien fiscaliza e indaga, y el art. 76 del mismo texto supremo con arreglo al cual la imposición de cualquier castigo por infracción a un ordenamiento jurídico, aun si sectorial, constituye una materia de exclusiva reserva judicial, intransferible –por ende- al Poder Administrador.

La mayoría, continúa señalando el profesor Aróstica, sin embargo, ha preferido indagar los problemas concernientes a su ejercicio. Porque si al otorgar potestades sancionadoras a la Administración escapan a la previsión del legislador las reglas básicas a las cuales deben subordinarse su concreta ejecución, frente a tales habituales deficiencias o lagunas normativas sólo cabrían dos alternativas: o se deja a la autoridad en la más absoluta libertad para imponer las sanciones como mejor le plazca, o bien se remite al corpus de principios y garantías generales constitutivos de los derechos penal y procesal penal (ley previa, interdicción de la analogía, interpretación restrictiva, debido proceso, etc. ). Siendo inadmisible el primer extremo, por implicar una regresión a un estado pre beccariano ya superado por la ciencia jurídica, una feliz jurisprudencia se inclina hoy por solucionar los casos no previstos recurriendo a los principios constitucionales rectores del ámbito penal, comoquiera que las sanciones administrativas no mudan su naturaleza de verdaderas penas por la mera circunstancia de no haber sido establecida por las leyes exclusivamente criminales, ni por el solo hecho de que su aplicación corresponda a organismos distintos a los tribunales.

De esta línea, agrega el profesor Aróstica, es el Tribunal Constitucional, desde su sentencia de 26.8.1996 (rol 244), cuando impugnó un proyecto de ley que venia cediendo competencias sancionadoras a un órgano administrativa en relación a infracciones indeterminadas por dicha iniciativa legal, señalando que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado (considerado 9°) … los cuales no se identifican, sino que en el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley pero de la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la misma ley considera reprochable, garantizándole así el principio de la constitucionalidad de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta”(considerando 10°)[9]

La Contraloría General de la República ha sostenido que en el ámbito administrativo, en aquellos casos en que no existe un texto legal claro e inequívoco, resulta posible la aplicación por analogía de instituciones correspondientes a otras ramas del derecho para resolver situaciones no regladas expresamente (Dictamen N° 39.447 de 1994), por lo que se ha reconocido que los principios del derecho penal son aplicables en materia sancionadora, lo que ha sido confirmado en temas tales como la irretroactividad de las normas sancionadoras -conforme al cual sólo pueden aplicarse aquellas sanciones que estaban vigentes al momento de cometerse la falta investigada, a menos que ésta tenga asignada una sanción menor de acuerdo con la nueva legislación, en cuyo caso corresponderá aplicar precisamente la sanción más benigna o favorable al funcionario aun cuando haya sido establecida con posterioridad (Dictámenes N°s. 45.905 y 88.303, ambos de 1976, 20.991 de 1984, 25.961 de 2000, 3.858 y 6.926, ambos de 2001, y 38.075 de 2002, entre otros)-; el principio non bis in idem (Dictámenes N°s. 27.108 de 1969, 21.815 de 1983, y 41.736 de 2004); la prohibición de la analogía en cuanto a las sanciones (Dictámenes N°s. 21.464 de 1989, y 29.136 de 1999), y el principio pro reo (Dictámenes N°s. 81.058 de 1974, 16.141 de 1977 y 20.991 de 1984), entre otras materias.[10]

Don Enrique Cury Urzúa sostiene en igual sentido, a propósito de los ilícitos gubernativos (administrativos), que la diferencia respecto de los penales es exclusivamente cuantitativa. Entre ambos sólo puede hacerse una distinción de magnitudes. El administrativo no es sino un injusto de significación ético-social reducida, que por tal razón sólo debe estar sometido a sanciones cuya imposición no requiere garantías tan severas como las que rodean a la de la sanción penal. Respecto del ilícito disciplinario, este tratadista señala que, dada su integración dentro del género del ilícito administrativo, son aplicables las mismas razones dadas recién para afirmar que entre aquél y el penal no existe sino una diferencia de grado. [11]

En el derecho comparado, don Jorge Bermúdez nos señala que entrar en el análisis de la existencia de una diversidad ontológica entre sanción administrativa y pena criminal constituye una de las cuestiones más debatidas a partir del estudio de la potestad sancionadora de la Administración. La doctrina de los autores, salvo aisladas excepciones, repite casi invariablemente la fórmula que consagra la identidad de sanción y penas, consecuencia del ius puniendi único en manos del Estado. Por su parte la doctrina constitucional (español), al menos en el ámbito teórico, lo confirma, sin perjuicio de las inevitables matizaciones que ha debido reconocer para el Derecho Administrativo sancionador. Como muestra podemos citar la STC 120/1994 de 25 de abril F. Jco.20 (BJC N° 157) en el cual se afirma que: El círculo se cierra con la identidad material de infracciones administrativas y delito que, predicada tanto por el Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1972) como por el tribunal Europeo de Derechos Humanos. [12]

En España, García y Fernández, sostienen que las sanciones administrativas y penales se distinguen sólo por un dato formal, la autoridad que las impone: aquellas, la Administración; éstas, los tribunales penales. La pregunta es entonces ¿Por qué esa dualidad? ¿Existe alguna diferencia de naturaleza que justifique su singularidad? La conclusión a la que podemos llegar, luego de repasar argumentos relacionados con la herencia histórica del derecho administrativo, la despenalización (traspaso de los delitos de bagatela-penales- a la Administración), la influencia de un sistema de Derecho comunitario y la multiplicación de centros políticos con poder sancionador, es que no parece haber alguna buena base para distinguirlas por su naturaleza. Solamente se han dado razones de política criminal, generalmente contradictorios. En este sentido, sin embargo queda un último núcleo irreductible “solo los procesos judiciales pueden imponer penas privativas de libertad y privativas de otros derechos civiles y políticos. En último caso se entiende que estas estarán orientadas a la reeducación y a la reinserción social, en tanto que las administrativas buscarán una finalidad represiva más pragmática. [13]

3.- ¿EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CUESTIONA LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN?

No podemos dejar de mencionar un reciente fallo del Tribunal Constitucional, en que sin pronunciarse por la inconstitucionalidad de la potestad sancionadora de la Administración, se ha permitido reconocer validez a los argumentos doctrinarios que abogan por el traspaso de dicha potestad hacia órganos jurisdiccionales, reconociendo implícitamente la idea de la unidad del poder sancionador.

El fallo señala que la facultad de un órgano de la Administración de aplicar sanciones administrativas, se enmarca dentro de sus potestades administrativas sancionatorias, que no suponen ejercicio de jurisdicción. En efecto, como lo han consignado tratadistas de Derecho Administrativo: “La decisión de la administración imponiendo una sanción es un acto administrativo típico y por consiguiente tiene la eficacia jurídica propia de tales actos. No constituye un acto jurisdiccional, ni produce cosa juzgada” (Enrique Sayagués Lazo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 1998, pág. 354). Y es que “un elemento básico de la sanción administrativa es el carácter administrativo del procedimiento que ha de observarse. El procedimiento aparece gobernado y dirigido, principalmente, por órganos y funcionarios integrantes de la Administración(Ramiro Mendoza, Acerca del principio general de la intransmisibilidad de las multas, Conferencias Santo Tomás, 2005, p. 137); Sigue señalando la sentencia:…, esta Magistratura ha sujetado las sanciones administrativas al estatuto constitucional del artículo 19 Nº 3, en lo relativo a los principios de legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto administrativo sancionador se imponga en el marco de un debido proceso, teniendo siempre el afectado derecho a impugnarlo ante los tribunales de justicia. En tal sentido, este Tribunal ha precisado que los principios inspiradores del orden penal han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi (Rol Nº 244/1996 y Rol Nº 480/2006);

El Tribunal agrega que no debe desconocerse la circunstancia de que, aunque se trata de una cuestión de mérito que debe resolver el legislador, se ha cuestionado la circunstancia que sea la propia administración la que conozca de materias sancionatorias. Reparos en tal sentido pueden apreciarse incluso en la doctrina de ius publicistas de fines del siglo XIX (Jorge Huneeus, La Constitución ante el Congreso, 1891). Ello se reitera en las postrimerías del siglo XX (Eduardo Soto Kloss e Iván Aróstica Maldonado, por mencionar algunos). En tal sentido un autor ha señalado que “una somera revisión de la legislación vigente en esta materia, en un diagnóstico preliminar, nos lleva a plantear un serio cuestionamiento acerca del contenido y alcances de las sanciones administrativas, de la forma como el legislador ha venido configurando la potestad sancionadora, del modo como dicha atribución está siendo ejercida por parte de la administración y del control de su ejercicio por parte de los tribunales” (Pedro Aguerrea, Acerca de los límites de la potestad sancionadora de la administración, 2005);Que, por lo demás, ya en las X Jornadas del ILADT, celebradas en 1981, se propugnaba que “todas las sanciones por infracciones tributarias sean aplicadas por órganos jurisdiccionales”. Del mismo modo, el jurista Niceto Alcalá Zamora y Castillo, en la I Jornada Latinoamericana de Derecho Procesal, instaba a que “el castigo de las infracciones administrativas debe sustraerse a la administración y traspasarse a genuinos tribunales mediante un procedimiento sumario”; [14] - [15]

En resumen: tenemos un sistema sancionador funcionando entre nosotros, que se enmarca dentro del ordenamiento jurídico como un sistema especial de represión de conductas; es manifestación del derecho de castigo del Estado, y deben aplicársele - aunque con matices- los principios del derecho penal tradicional, que no son sino manifestaciones de los derechos fundamentales del individuo puesto en controversia con un órgano del Estado.



[1] Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández: “Curso de Derecho Administrativo”, 2 tomos, Editorial Civitas S.A., T.I. (10ª Ed., 1997), y T.II (10ª Ed., 2006), Ed. Civitas, Madrid.

[2] Endress, Sergio: “Naturaleza De Las Infracciones Y Sanciones Tributarias”, publicado en Revista Gaceta Jurídica Nº 191 p. 27,

[3] Endress, Sergio: ”Naturaleza De Las Infracciones Y Sanciones Tributarias”, publicado en Revista Gaceta Jurídica Nº 191 p. 27,

[4] Ídem. N. 8

[5] Ídem. N. 8

[6] Ídem. N. 8

[7] Nieto García, Alejandro, DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (4ª ED.), EDITORIAL TECNOS, 2005 p. 85. “La idea del ius puniendi del Estado, tiene su origen y alcanza su última justificación en una maniobra teórica que en Derecho se utiliza con cierta frecuencia: cuando la doctrina o la jurisprudencia quieren asimilar dos figuras aparentemente distintas, forman con ellas un concepto superior y único, un supraconcepto, en el que ambas están integradas, garantizándose con la pretendida identidad ontológica la unidad del régimen. Esto es lo que sucede con la potestad sancionadora del Estado, en la que se engloban sus dos manifestaciones represoras: la judicial penal y la administrativa sancionadora. Técnica que se reproduce con el supraconcepto de ilícito común, en el que se engloban el ilícito penal y administrativo, y que se corona con la creación de un derecho punitivo único, desdoblado, en el Derecho Penal y en el Derecho Administrativo Sancionador. Gracias a los supreconceptos se ha podido crear un sistema de estructura piramidal coronado por el ius puniendi del Estado, donde convergen las líneas de todas las potestades represivas. En este sentido el contacto del Derecho Penal con el Administrativo sancionador ha facilitado un enorme progreso en la tecnificación de éste último. De esta forma ambos derechos son dos brazos teóricos legales que se refieren a dos variedades –mejor subvariedades- de un ilícito de naturaleza esencial idéntica. El hallazgo de esta serie concatenada de supreconceptos (ilícitos, retribución punitiva, derecho punitivo) nos sitúa antes dos cuestiones de muy diversa índole: por un lado cuando se refiere al proceso lógico de elaboración de un supreconcepto, que tiene lugar a través de la afirmación de la identidad ontológica de dos elementos que se comparan entre sí; por otro lado, las consecuencias jurídicas de esta afirmación, es decir como se relacionan ambos derechos ante una entidad común.”

[8] Nieto García, Alejandro, DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (4ª ED.), EDITORIAL TECNOS, 2005 p. 20.

[9] Aróstica Maldonado, Iván. ‘Sanciones Administrativas y Prescripción.’ En Conferencias de la Universidad Santo Tomas “Sanciones Administrativas y Derechos Fundamentales: Regulación y Nuevo intervencionismo.” (2005) pp. 119-126.

[10] Idem. P.121

[11] Enrique Cury Urzúa, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1982, p. 78.

[12] Bermúdez Soto, Jorge. ‘Elementos para Definir las Sanciones Administrativas.’ (1998) Número Especial Revista Chilena de Derecho de la Pontificia Universidad Católica, pp. 323-334.

[13] Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández: “Curso de Derecho Administrativo”, 2 tomos, Editorial Civitas S.A., T.I. (10ª Ed., 1997), y T.II (10ª Ed., 2006), Ed. Civitas, Madrid. P. 165.

[14] Tribunal Constitucional, treinta de diciembre de dos mil ocho, rol 1.223-08.

[15] Se debe hacer presente que el legislador en ciertos casos ha acogido estas ideas; a modo de ejemplo, la ley 19.419, que Regula La Actividades Relacionadas Con El Tabaco, modificada por la ley 20.227, establece un sistema de fiscalización especial donde el órgano administrativo tiene una función de inspección para luego ser el encarado de deducir la denuncia ante el órgano jurisdiccional. El artículo 15 dispone: La Autoridad Sanitaria fiscalizará el cumplimiento de la presente ley, y, en caso de constatar alguna infracción, denunciará el hecho ante el Juez de Letras o Juez de Policía Local competente, según lo dispuesto en el inciso siguiente. Si la infracción que se constata tiene prevista en la ley como máximo una multa aplicable superior a 50 unidades tributarias mensuales, la denuncia se formulará ante el Juez de Letras correspondiente al territorio jurisdiccional donde ésta haya sido cometida, y tratándose de infracciones que tengan señalada una multa inferior al monto antes indicado, la denuncia deberá interponerse ante el Juez de Policía Local correspondiente al territorio jurisdiccional donde ésta haya sido cometida.

El Juez de Letras o el Juez de Policía Local, según corresponda, serán los facultados para imponer la sanción correspondiente, y contra su resolución procederán los recursos que franquea la ley. En el primer caso, el procedimiento se sujetará a las reglas del juicio sumario y, en el segundo, a lo establecido en la ley N° 18.287.

En caso alguno se podrá exigir el pago previo de la multa, que será siempre a beneficio fiscal.”