Material complementario en Derecho Civil y Comercial

lunes, 15 de febrero de 2010

NUEVAS ORIENTACIONES DEL DERECHO COMERCIAL


NUEVAS ORIENTACIONES DEL DERECHO COMERCIAL
(REVISTA GACETA JURIDICA Nº 173 PAGINA 017)

ARTURO PRADO PUGA
Profesor de Derecho Comercial
Facultad de Derecho Universidad de Chile
Doctor en Derecho Universidad de Navarra

I.- INTRODUCCIÓN: EL LABERINTO DE DÉDALO

Entregar una visión acerca del rumbo que emprende el Derecho Comercial moderno, supone una lucha constante por saber -no sin cierta perplejidad- dónde comienza y dónde termina la singladura actual de esta disciplina.

Ocurre que esta parcela del saber jurídico, se ha llegado a convertir en una disciplina compleja, en la que conviven y se dan cita saberes tan heterogéneos como el Derecho Industrial, el Derecho de la Competencia, el estatuto jurídico de la empresa y de la actividad empresaria, el Derecho de los Títulos Valores, el Derecho de Quiebras el Derecho Marítimo y las instituciones más tradicionales del Derecho Civil (mandato, compraventa, depósito), formando, en síntesis, una verdadera constelación de normas fragmentadas por sectores, lo que termina por configurar un panorama de difícil orientación, que nos hace recordar aquel famoso Laberinto que Dédalo construyera para el Rey Minos de Creta, que según la leyenda terminó encerrado en él, sin otra salida que la de escapar volando junto a Icaro, con el fatal desenlace que todos conocen.

Asistimos a una época de cambios trepidantes, acelerados y profundos, en que la realidad económica supera y rebasa cualquier intento por armonizarla con el Derecho, obligando a los jueces, legisladores y abogados a acompasar su ritmo -siempre más lento- que los cambios y transformaciones que pretende regular.

Piénsese en las nuevas tendencias en el campo de los títulos de crédito, lo cual supone trasponer los principios más tradicionales del Derecho cambiario y del Derecho Procesal, dando cabida en este espacio al título informático como título ejecutivo atípico, a la transmisión electrónica de la declaración o aceptación cambiaria, como medio de circulación instantánea y en el que la posesión del título se contrae apenas a un soporte electromagnético, por todo lo cual se ha dicho que más que títulos valores terminan por ser valores sin título.

Asistimos a la conformación jurídica de un nuevo orden, diseñado por la Constitución de 1980, en el que el marco fundamental se asienta en lo que ha dado en llamar "el orden público económico", que designa aquel conjunto de reglas y valores con arreglo a los cuales se desenvuelve, globalmente, la gestión económica de los individuos, de los grupos intermedios y del propio Estado, estableciendo un criterio básico para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente.

En este nuevo esquema, el Derecho Comercial mantiene su autonomía y razón de ser, acotado fundamentalmente por una organización de capital y de trabajo ajeno, destinada a la producción o intermediación de bienes o de servicios denominada empresa y en la actividad externa que desarrolla el empresario, titular de dicha organización.

El salto del acto de comercio aislado a una actividad masiva, desarrollada por empre

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sas, ha llevado consigo la generalización de los principios, normas e instituciones originalmente comerciales, que se traspasan paulatinamente al Derecho común -lo que se ha dado en llamar la "exportación invisible de normas comerciales al Derecho Civil", fenómeno que se produce como consecuencia de la difusión alcanzada- en todo el espectro social de las instituciones peculiares del comercio como sucede con las operaciones de bolsa, las sociedades anónimas, el depósito bancario, el contrato de seguro, el transporte, etc. que van arrinconando en forma gradual, los contratos civiles tradicionales.

Esto último ha exigido permanentemente sustituir y reformar el Código de Comercio a través de las promulgaciones de leyes sectoriales dispersas (Ley de Quiebras, Sociedades Anónimas, Letras de Cambio, con la excepción del Derecho Marítimo incorporado al Código como Libro III) lo cual ha dado paso a una abierta y franca descodificación de esta disciplina, único remedio para evitar el desfase entre el Derecho Comercial y la realidad económica siempre movediza.


II.- PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL DERECHO COMERCIAL MODERNO

Intentando vislumbrar, cuales son los senderos por donde marchan las nuevas orientaciones que sigue esta disciplina, estimo que las notas más relevantes que caracterizan el Derecho Comercial moderno y su lucha por adaptarse a las necesidades del tráfico actual -se congregan en torno a las siguientes tendencias o principios:

1.- En primer lugar, una tendencia a limitar objetivamente el Principio de la autonomía de la voluntad, el cual sin perder su fuerza creadora, traslada su centro de gravedad hacia la repercusión externa que adquieren las declaraciones de la voluntad, atribuyéndole una menor significación a la voluntad interna, propugnada por el Código Civil, particularmente reforzada en materia de interpretación contractual.

La dirección apuntada se advierte en el establecimiento de presunciones, conforme a las cuales determinadas conductas negociales importan en su objetiva significación frente a los terceros una coincidencia entre lo "querido" y "lo declarado" y que, en atención al principio general de buena fe, se impone un deber de coherencia en los negocios, de manera que cuando una persona intenta ejercitar un derecho o una facultad incompatible o contradictoria con el sentido que objetivamente se debió atribuir a su conducta anterior, la pretensión ulterior se torna inadmisible (Doctrina del "estoppel").

Esta tendencia objetivadora se advierte también en la despersonalización del tráfico contractual que se establece a través de empresas, con el predominio de las denominadas "condiciones generales" contenidas en formularios preredactados, con el propósito de tipificar y facilitar una contratación masiva, (transportes, pólizas de seguros, etc.) que se aplica a hechos, muchos de los cuales se producen en forma "automática", favoreciendo de esta manera, su celebración reiterada y uniforme.

2.- Otra tendencia que domina el panorama del Derecho Comercial Moderno, especialmente en el ámbito de la representación y los títulos de crédito, es la tutela de la apariencia jurídica y la seguridad del tráfico jurídico.

Como idea vertebral, digamos que la apariencia es el resultado de un proceso que tiene como centro de gravedad la necesidad de ingeniar una mayor protección del tráfico y de los terceros que participan en él.

Supone, por lo tanto, mover el eje del rígido voluntarismo de los Códigos a las situaciones de hecho.

Más por razones de equidad que de estricta justicia, el Derecho Comercial se ha visto obligado a buscar la protección de la apariencia de las situaciones de hecho, subordinando "lo que parece a lo que es".

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De esta forma se busca proteger la razonable confianza de los terceros que contratan y actúan confiados en las realidades aparentes y que merecen ser amparados ante la expectativa de que sus derechos puedan verse sacrificados frente a la realidad oculta bajo una apariencia, imponiendo como único límite para ser acreedor de dicha tutela, su actuación de buena fe.

3.- En directa conexión con esta manifestación aparece como valor primordial de nuestro Derecho Comercial Moderno, la seguridad del tráfico jurídico antepuesta a la seguridad de derecho, con lo que se persigue favorecer una mayor dinámica en la contratación y asegura al adquirente de un derecho que no será más tarde perturbado en su ejercicio y en el goce de los bienes económicos adquiridos, aunque sobrevengan las circunstancias adecuadas para hacer fracasar la adquisición de aquel derecho.

La construcción dogmática de este principio se puede desprender del art. 328 del Código de Comercio que presume la actuación del apoderado mercantil con eficacia vinculante para el principal o empresario aunque nada diga acerca de su condición de representante. Igual supuesto de protección de la apariencia y seguridad de tráfico se observa en el art. 8º de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagarés, que declara la validez de la obligación, no obstante, que el librador, aceptante o endosante carezca de facultades o se hubiere excedido cualitativa o cuantitativamente de ellas.

El principio se recoge asimismo en el art. 40 de la ley Nº 18.046, que asegura a los terceros que contratan con una sociedad anónima, un contenido legal, típico e inderogable de facultades para el cumplimiento del objeto social.

4.- Otro principio que se ve reflejado en el Derecho Comercial Moderno es la tendencia a enfatizar la titularidad sustancial de las actividades comerciales, a buscar a los verdaderos responsables en caso de quiebra, sin importar el ropaje formal o meramente nominal con que ellas se presentan.

A través de esta tendencia, se busca combatir lo que se conoce como "abuso de la personalidad jurídica", que persigue anudar responsabilidades por encima del uso instrumental de nombres o de sociedades pantalla y establecer relaciones jurídicas directas entre los interesados cuando se ocultan para eludir su responsabilidad patrimonial llegando a cometer, en algunos casos, fraude a la ley.

Ejemplo vivo de este principio lo encontramos en el art. 84 Nº 2 de la Ley General de Bancos, con respecto a la distribución del crédito bancario, al facultar en forma preventiva a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para establecer las denominadas "presunciones de créditos relacionados" con el propósito de proteger la fe pública envuelta en la actividad bancaria. En virtud de ellas se presume que determinadas personas naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de personas vinculadas, independientemente del recurso a la personalidad jurídica, cuando, por ejemplo, existen relaciones de negocios de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las otras o que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

5.- Se reconoce asimismo como orientación del Derecho Comercial Moderno, la tendencia a limitar la responsabilidad patrimonial y los riesgos inherentes a la actividad empresarial a través de la creación de patrimonios separados o adscritos a un negocio particular, que buscan resguardar el patrimonio individual de la prenda común de los acreedores.

Esta directriz, que arranca sus orígenes del Derecho Comercial Marítimo con el "abandono liberatorio de la fortuna de mar", se introduce paulatinamente a través del contrato de transporte al ámbito del Derecho

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Comercial Terrestre, lo cual se recoge en nuestro medio en el proyecto existente en el Senado acerca de empresas individuales de responsabilidad limitada , en el patrimonio separado de las sociedades de securitización, contenido en el texto refundido de la ley de valores de 19 de marzo de 1994 (art. 136) y en la subsistencia de los contratos de arrendamiento celebrados por las empresas de leasing, en caso de quiebra de éstas y en el Derecho Comparado, en las sociedades de capital unipersonal que admite la directriz de la Comunidad Económica Europea.

Con esta tendencia se busca satisfacer una sentida exigencia del ámbito empresarial sin desnaturalizar las instituciones vigentes como ocurre con las sucedáneos que surgen de la práctica cotidiana y que todos conocen.

6.- Otra tendencia que asoma en ámbito del Derecho Comercial Moderno, es la mayor libertad existente en punto a la admisión de medios de prueba como ocurre, por ejemplo, en materia marítima en que expresamente se permite a los árbitros que conocen de los litigios provenientes del comercio marítimo o de la navegación, adquirir su convicción por cualquier clase de prueba fuera de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil (art. 1206 del Código de Comercio).

7.- Por último, otra directriz que se hace presente en el Derecho Comercial Moderno, es la tendencia a dar cabida a contratos denominados "atípicos", elaborados al amparo de la autonomía contractual y al compás del proceso de especialización y que se desplazan desde el mundo anglosajón, manteniendo incluso su denominación de origen, como sucede con el leasing, el factoring, el franchising, los contratos de colaboración empresaria sobre tecnología, secretos industriales o de financiación como ocurre, por ejemplo, con el joint-venture y el know-how, el engeneering, etc.

Algunas veces, por inducción, estos contratos participan del régimen jurídico de los contratos en general; otras veces, apenas se acomodan.

En un buen número de casos, estos contratos se presentan como actos jurídicos "enganchados" o "combinados"; cuyas modalidades de ejecución dan lugar a una verdadera operación cesárea, difícil de encasillar en un régimen jurídico unitario. En buena medida su caracterización se resuelve a partir de su funcionamiento práctico.

La falta de un régimen de fuentes específicas para regular un contrato, no excusa la labor del juez de resolver el conflicto sometido a una decisión, conforme lo señalan los arts. 73 inc. 2º de la Constitución Política del Estado, el art. 10 del Código Orgánico de Tribunales y el Nº 5 del art. 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que reclamada su intervención, no podría excusar su ministerio por falta de ley que se resuelva la contienda.

Los jueces más conservadores o nostálgicos dirán que nada nuevo hay bajo el sol y procederán a integrar los nuevos contratos a los ya existentes, dentro de ese curioso utensilio que encontramos encima de la mesa y que se llama Código, (Garrigues) con la seguridad y estabilidad que produce reconducir la figura al régimen de las obligaciones ya conocido.

La necesidad de tomar estos contratos de la realidad económica donde éstos se generan con el objeto de evitar la paralización de empresas que acuden a estos instrumentos y transportarlos al régimen del Derecho de obligaciones nos mueve a esperar que nuestros jueces enfrenten con buen éxito este interesante desafío intelectual, para alcanzar así la solución más justa en los conflictos que se sometan a su conocimiento.

En esta dirección, consideramos que el denominador común de la labor judicial consistirá en conjugar las reglas lógicas de interpretación, la valoración directa de los intereses en juego y, por último, a finalidad que las partes persiguen alcanzar con el contrato en el marco irrestricto de la buena fe contractual.

miércoles, 10 de febrero de 2010

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